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Resumen de la Ley Orgánica 2/2022, de 21 de marzo, de mejora de la protección de las personas huérfanas víctimas de la violencia de género.

Resumen de la Ley Orgánica 2/2022, de 21 de marzo, de mejora de la protección de las personas huérfanas víctimas de la violencia de género.

 

Con carácter general, la Ley aclara los trámites para la percepción de los bienes hereditarios que puedan corresponder a los hijos e hijas de las mujeres víctimas mortales de violencia de género en caso de regirse por sociedad de gananciales con el agresor, y exonera de la carga fiscal al cobro de las indemnizaciones que les puedan corresponder por responsabilidad civil derivada de las muertes. Aunque no parece que sea una mejora de protección, la ley también establece limitaciones al cobro de pensiones y prestaciones de orfandad cuando la familia adoptiva o el nuevo núcleo convivencial de los huérfanos y huérfanas sobrepase los límites de ingresos que se establece.

 

Se modifican las siguientes normas:  

 

1º) LOPJ Artículo 87 ter. Competencia liquidación régimen económico matrimonial

Se atribuye a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer la competencia sobre los procedimientos de liquidación del régimen económico matrimonial instados por los herederos y herederas de la mujer fallecida a causa de crímenes de violencia de género así como los que se insten frente a estos herederos. Sigue existiendo la duda, que esta ley podría haber aprovechado para aclarar, sobre la competencia para estos procedimientos cuando no son los herederos y herederas quienes son parte, sino los propios cónyuges.

 

2º) LEC, Art. 807, 808 y 810: Legitimación activa y pasiva de herederas y herederos de víctimas en liquidación régimen económico matrimonial

Se regula expresamente la legitimación activa y pasiva de los herederos y herederas de la víctima fallecida para intervención en el procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial regulado en estos artículos.

 

3º) Ley Impuesto Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Art. 45 Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre y Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Art. 104 (Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo): se introduce dos nuevos beneficios fiscales de naturaleza objetiva, consistente en la exención del pago del ITPAJD y en la no sujeción al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (plusvalía municipal) a las transmisiones de bienes o derechos en beneficio de hijas, hijos, menores o personas con discapacidad sujetas a patria potestad, tutela o con medidas de apoyo para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica, cuyo ejercicio se llevara a cabo por las mujeres fallecidas como consecuencia de violencia contra la mujer, en los términos en que se defina por la ley o por los instrumentos internacionales ratificados por España, y siempre que sirvan para satisfacer indemnizaciones que hayan sido reconocidas judicialmente y que traigan causa del referido fallecimiento.

 

4º) LGSS, Art. 216 y 224. Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre y Ley de Clases Pasivas del Estado, Art. 42, Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.

Se limita el cobro de la pensión o prestación de orfandad en los casos de adopción o de convivencia con el progenitor supérstite (distinto del agresor), cuando el nivel de renta de la familia adoptiva o de la unidad de convivencia supere el límite establecido (cuando los rendimientos de la unidad de convivencia divididos por el número de miembros que la componen, incluidas las personas huérfanas adoptadas, superen en cómputo anual el 75 por ciento del Salario Mínimo Interprofesional vigente en cada momento, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias).

A efectos de prestación de orfandad, se presumirá la orfandad absoluta cuando se hubiera producido abandono de la responsabilidad familiar del progenitor supérstite y se hubiera otorgado el acogimiento o tutela de la persona huérfana por violencia contra la mujer a favor de terceros o familiares, así como en otros supuestos determinados reglamentariamente, siempre y cuando la unidad convivencial no alcance el nivel de renta referido en el párrafo anterior.

Publicado en Área de la Mujer, General