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El Congreso despide la legislatura con la aprobación de las Leyes de Agilización Procesal, Concursal y de Jurisdicción Social

La Ley de Medidas de Agilización Procesal y de reforma del artículo 35 de la Ley 53/2002, de 20 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social), quedó aprobada el 22 de septiembre con la votación en el Congreso de los Diputados de las enmiendas incorporadas durante su tramitación en el Senado.
Todos los cambios realizados en la Cámara Alta quedaron rechazados, salvo los relativos al punto 36 quáquer del artículo cuarto, por el que se establece una nueva Disposición Adicional; y las relativas a las Disposiciones Finales 1.ª, 2.ª, 3.ª y 4.ª. La más destacada de las enmiendas rechazadas es la que rechazaba elevar de 150.000 a 600.000 euros la cuantía mínima para llevar un pleito económico al Supremo.
La incorporación de la enmienda al artículo cuarto aprobada por el Senado implica la creación de una nueva Disposición Adicional 6.ª, sobre adjudicación de bienes inmuebles, según la cual en el caso de las adjudicaciones solicitadas por el acreedor ejecutante en los términos previstos en la Sección VI del Capítulo IV del Título IV del Libro III y siempre que las subastas en las que no hubiere ningún postor se realicen sobre bienes inmuebles diferentes de la vivienda habitual del deudor, el acreedor podrá pedir la adjudicación de los bienes por cantidad igual o superior al 50% de su valor de tasación o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos.
Asimismo, en los términos previstos en la mencionada sección y para los citados bienes inmuebles diferentes de la vivienda habitual del deudor, cuando la mejor postura ofrecida sea inferior al 70% del valor por el que el bien hubiere salido a subasta y el ejecutado no hubiere presentado postor, podrá el acreedor pedir la adjudicación del inmueble por el 70% o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos, siempre que esta cantidad sea superior a la mejor postura.
Las enmiendas a las Disposiciones Finales 1.ª, 2.ª, 3.ª y 4.ª también fueron ratificadas y serán incorporadas al texto final de la Ley. Así, se modifica el artículo 351 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de modo que los jueces y magistrados serán declarados en la situación de servicios especiales cuando sean nombrados para cargo político o de confianza en virtud de Real Decreto o Decreto autonómico, o elegidos para cargos públicos representativos en el Parlamento Europeo, Congreso de los Diputados, Senado, Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas o Corporaciones locales.
En este caso, así como en el supuesto previsto en el apartado f) del artículo 356, los jueces y magistrados, y los funcionarios de otros Cuerpos, que reingresen en la Carrera correspondiente, deberán de abstenerse de conocer de los asuntos concretos vinculados con su actividad política.
El apartado f) del artículo 356 se modifica también, de modo que se procederá declarar en la situación de excedencia voluntaria, a petición del juez o magistrado, cuando se presente como candidato en elecciones para acceder a cargos públicos representativos en el Parlamento Europeo, Congreso de los Diputados, Senado, Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas o Corporaciones locales.
{{Reforma de la Ley Concursal}}
El último Pleno del Congreso de esta legislatura también ha aprobado de forma definitiva la reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal, tras incorporar 19 enmiendas procedentes del Senado.
Concretamente, la Cámara Baja ha aprobado las enmiendas al artículo único 12, 17, 26, 56, 109, a las Disposiciones Transitorias 1.ª a 6.ª, a la Disposición Transitoria 9.ª y a la Disposición Final 3.ª. También ha salido adelante la enmienda al artículo único 20 (que modifica el párrafo segundo del artículo 28.4 de la Ley 22/2003), la enmienda al artículo único 104 (que modifica la el artículo 183.4) y la enmienda al artículo único 19, que modifica el artículo 27.1.1º y 2º de la citada ley. Asimismo, el Pleno ha incorporado las enmiendas a los artículos únicos 91, 96 y 116. El resto de enmiendas del Senado han sido rechazadas.
Aparte de las correcciones técnicas, destaca dentro de las enmiendas aprobadas la supresión de la posibilidad de designar a personas jurídicas como administradores concursales y la introducción de la exigencia de cinco años de ejercicio profesional a los integrantes de la administración concursal (art. 27 de la Ley Concursal). También se han aprobado reformas introducidas en la Cámara Alta en el art. 35 de la Ley Concursal, encaminadas a facilitar la toma de decisiones en la administración concursal, en el artículo 155.4, al que se añade un inciso a su primer párrafo, e intercalando una salvedad a las condiciones de realización de los bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial, con el fin de flexibilizar dicha realización respecto a los derechos de los acreedores y del concursado, y en el artículo 167.1, en el que se suprime el término “anticipado”, con el fin de dar el mismo tratamiento al deudor que ha conseguido un convenio por anticipado y al concursado que durante el desarrollo del proceso concursal obtenga un convenio.
{{Nueva Ley de la Jurisdicción Social}}
El Congreso de los Diputados también ha culminado la tramitación de la Ley de Jurisdicción Social, que queda aprobada tras la votación de las enmiendas introducidas por el Senado, que quedaron ratificadas salvo las relativas a los apartados 1 y 3 del artículo 235, que fueron rechazadas. Este artículo, relativo a la imposición de costas, quedará redactado como lo aprobó en su día la Cámara Baja; así, se determina que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.
Entre las modificaciones aportadas por el Senado figura el establecimiento de la necesidad de citar al FOGASA en los supuestos en que su responsabilidad pudiera derivar de su obligación de pago de una parte de las indemnizaciones. En la redacción otorgada por el Senado, y ratificada por el Congreso, se excluye el párrafo por el que se otorga “al secretario judicial una postura activa en la averiguación de tales situaciones, lo cual es coherente con el nuevo protagonismo que en el sistema procesal han cobrado estos funcionarios a partir de la regulación de la nueva oficina judicial”.
{{
{{{Objetivos generales de las reformas aprobadas}}}
Ley de Agilización Procesal: orden penal}}
Introducir modificaciones exigidas por la nueva situación derivada de la reforma operada en el Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, y relativas a las implicaciones procesales del régimen de responsabilidad penal de las personas jurídicas. En particular, se regulan cuestiones relativas al régimen de la competencia de los tribunales, derecho de defensa de las personas jurídicas, intervención en el juicio oral y conformidad, así como su rebeldía.
{{Ley de Agilización Procesal: órdenes civil, penal y contencioso-administrativo}}
Incorporar medidas de agilización procesal para limitar el uso abusivo de instancias judiciales, garantizar derechos fundamentales de los ciudadanos, optimizar los procedimientos, suprimir trámites procesales innecesarios o sustituirlos por otros más breves:
– En el orden contencioso-administrativo se modifican determinados preceptos relativos a la prueba para reducir trámites y dotar de mayor agilidad a esta fase del proceso. Se introduce en el procedimiento abreviado la posibilidad de evitar la celebración de vista en aquellos recursos en los que no se va a pedir el recibimiento a prueba y la Administración demandada no solicita la celebración de la misma. De esta forma se evita que aquellos recursos que quedan conclusos en el acto de la vista después de la contestación a la demanda, tengan que esperar en algunos casos más de dos años hasta que se celebre la misma, a los solos efectos de que la Administración conteste a la demanda en el acto de la vista.
– Se eleva a 30.000 euros la cuantía de los asuntos que se resolverán por los trámites del procedimiento abreviado. Se modifica la regulación de las denominadas medidas cautelarísimas; y se prevé con carácter expreso la necesaria intervención del Ministerio Fiscal en determinados supuestos que afecten a menores de edad.
– En relación a las costas procesales se establece para los procesos de única o primera instancia el criterio del vencimiento pero con la posibilidad de que el Tribunal pueda exonerar de las mismas cuando concurran circunstancias que justifiquen su no imposición; regulándose asimismo los supuestos de estimación o desestimación parcial.
– Se extiende el sistema del juicio monitorio a los juicios de desahucio por falta de pago, de modo que, en el caso de que el arrendatario no desaloje el inmueble, pague o formule oposición tras el requerimiento, se pase directamente al lanzamiento, cuya fecha se le comunica en el mismo requerimiento, única comunicación procesal necesaria para el buen fin del proceso, aun cuando el demandado tratase de dilatar la ejecución, evitándose asimismo la celebración de vistas innecesarias.
– Se introducen reformas en los recursos. Se excluye el de apelación en los juicios verbales por razón de la cuantía, cuando ésta no supere los 3.000 euros, tratando con ello de limitar el uso, a veces abusivo, y muchas veces innecesario, de instancias judiciales. En el ámbito de los recursos, se suprime el trámite de preparación de los recursos devolutivos y, en cuanto a la casación, se procede a una modificación en cuanto a las resoluciones recurribles por la cuantía para que el Tribunal Supremo pueda cumplir de forma más eficaz los fines legalmente establecidos. Con la regulación aprobada serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 de la Constitución, siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros, y cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional.
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Ley de la Jurisdicción Social}}
– Clarificar la jurisdicción competente sobre las esenciales materias relativas a la asistencia y protección social pública, asignando al orden jurisdiccional social, las relativas a la valoración, reconocimiento y calificación del grado de discapacidad y las incluidas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, y continuando las restantes como objeto de conocimiento del orden contencioso-administrativo. Con ello, la jurisdicción social queda configurada como el juez natural de todas las esenciales políticas públicas relativas a la protección social. No obstante, la entrada en vigor de la atribución competencial sobre las prestaciones de dependencia en favor del orden jurisdiccional social se demora en cuanto a su efectividad, concediendo a tal fin al Gobierno el plazo de tres años para que remita a las Cortes el correspondiente Proyecto de Ley, para poder tener en cuenta la incidencia de las distintas fases de aplicación de la Ley de Dependencia en orden a una más ágil respuesta judicial.
– Agilizar la tramitación procesal ajustando la norma a las previsiones de la supletoria Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, así como a la interpretación efectuada de la normativa procesal social por la jurisprudencia social y constitucional. Dicho ajuste ha permitido precisar armónicamente unos principios más acordes con el proceso social en aspectos como la regulación de las medidas cautelares, esenciales cuando se trata de vulneraciones de derechos fundamentales y libertades públicas, la reforma de las modalidades procesales de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, de conciliación de la vida personal, familiar y laboral y de materia electoral para incluir en su ámbito la impugnación del preaviso de elecciones sindicales.
– Integrar y aprovechar las potencialidades que ofrece la nueva oficina judicial. Se articulan las previsiones legales necesarias para la plena implantación de las nuevas tecnologías, se armoniza el texto con las recientes modificaciones de la citada Ley 13/2009, de 3 de noviembre, y se completa el diseño procesal necesario para la implantación de la nueva estructura funcional de los juzgados y tribunales.
– Reforzar la presencia en juicio del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y de las entidades gestoras y colaboradoras, en su función de velar por los intereses públicos. En particular, se destaca el papel del FOGASA en el proceso social, otorgándole los poderes procesales necesarios para llevar a cabo su función de tutela de intereses públicos, y se recaba su colaboración activa desde el primer momento.
{{Reforma de la Ley Concursal}}
– Profundizar en las alternativas al concurso o los denominados institutos preconcursales, ofreciendo a las empresas una solución más ágil y económica a sus crisis, a través de acuerdos de refinanciación. Además, señala que la comunicación formal de que se están iniciando negociaciones con los acreedores para un acuerdo de refinanciación paraliza las ejecuciones de los acreedores, regula con detalle los deberes de las partes que negocian el acuerdo y, sobre todo, establece la homologación judicial de tal acuerdo, que, en consecuencia, y dentro de ciertos límites, se extiende a los acreedores disidentes.
– Agilizar el procedimiento concursal, favoreciendo la anticipación de la liquidación, impulsando y regulando un verdadero procedimiento abreviado y ofreciendo soluciones específicas en la fase común y en el convenio, para que la solución de la insolvencia no se retrase.

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