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Coronavirusy Regimen de Visitas de Menores

RÉGIMEN DE VISITAS EN TIEMPOS DE CORONAVIRUS TRAS EL RD 463/2020, DE 14 DE MARZO

En una situación tan excepcional como la que vivimos, surgen dudas sobre cómo llevar a cabo algunas facetas de nuestras vidas que no han sido contempladas de forma expresa por las nuevas directrices que han aprobado las autoridades tendentes a  garantizar la salud y la seguridad.

Pues bien, el desarrollo de las custodias de los/as menores y del régimen de visitas se puede ver afectado tanto por la situación de crisis sanitaria como por el estado de alarma declarado por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, modificado parcialmente por Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo.

En esta, como en casi todas las cuestiones que afectan al derecho de familia, debe regir el sentido común, la generosidad, la prudencia y sobre todo, el interés de los/as menores, aparcando otras consideraciones, que justificadas o no, no pueden poner en riesgo la salud tanto de los/as hijas como de los padres y madres, y del resto de familia extensa, incluidas las personas mayores del entorno de ambos progenitores.

El art. 7.1 del Real Decreto establece la limitación de circulación de las personas, autorizando la misma en las vías o espacios de uso público para la realización de algunas actividades concretas, que deberán realizarse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad, menores o mayores.  El apartado e) de dicho artículo, recoge expresamente que podrán circular por vías de uso público quienes realicen la actividad de asistencia y cuidado de mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables. Esto supone que ni el desarrollo de custodias compartidas ni el régimen de visitas se ven afectados por las limitaciones de circulación en vigor, debiendo estar, en principio, a lo acordado en sentencias o autos de medidas provisionales para el cumplimiento del reparto de los tiempos con los/as menores.

Ahora bien, puede haber supuestos en los que el mantenimiento íntegro del desarrollo de las medidas acordadas en convenios reguladores o en sentencias no sea lo más beneficioso, dadas las circunstancias. Pongamos el caso de unos menores que tengan patologías que les hagan vulnerables a la enfermedad en general, y al COVID-19 en particular. ¿Sería prudente que los niños/as se expongan a un mayor riesgo por el hecho de que tengan que salir de un domicilio para llegar al otro? ¿Sería prudente que ocupen más de un domicilio en los que quizá además del padre y de la madre, convivan terceras personas, nuevas parejas, hijos/as de estas, abuelos de uno y otra, etc.?, ¿no estaremos exponiendo a los/as niños/as a más peligros de los estrictamente necesarios y no estaremos exponiendo a los adultos, incluidas personas de la tercera edad especialmente vulnerables, a más riesgos de los que deben asumir?.

Es evidente que no es lo mismo que los niños pasen un fin de semana en una vivienda donde tengan espacio suficiente para moverse, jugar y estudiar, a que lo hagan en otra donde apenas tengan espacio para todo ello, o que tengan que compartir espacios reducidos con otras personas, teniendo en cuenta que no pueden salir de casa, ni ir al parque, al cine, etc. es decir, todo aquello que hasta ahora podían hacer. Tampoco parece razonable que las visitas de tardes laborales se mantengan cuando el domicilio del progenitor no custodio está lejos del de los menores, porque aquello que en ocasiones se resolvía quedándose en un parque o centro comercial cercano al domicilio de los hijos, ahora tampoco se podrá hacer.

Como siempre, lo ideal sería que ambos progenitores acordasen de forma temporal, y hasta que la situación se normalice, las medidas más adecuadas y beneficiosas para su caso en concreto, poniendo por encima de todo el beneficio de los/as menores, seguido del interés de las personas mayores si se vieran afectadas, y aportando imaginación a la hora de mantener una relación que necesariamente va a cambiar, al igual que la vida del todo el mundo, por un tiempo que esperemos que sea breve, pero que hoy por hoy no sabemos cuánto se prolongará.

Por otro lado, nos encontramos con una situación que afecta también a la esfera económica, social y laboral de ambos progenitores. Como consecuencia del cierre temporal de los centros educativos, que primero en la Comunidad de Madrid (Orden 338/2020, de 9 de marzo), y con carácter estatal después (art. 9.1 del Real Decreto), se ha decretado, cabe preguntarse si la carga social y laboral que supone la no escolarización de los/as hijos/as debe recaer solo el progenitor/a custodio/a, en el supuesto de custodias no compartidas, o debe repartirse de alguna otra forma que no suponga que sea solo este quien soporte todo el perjuicio laboral que pueda conllevar la atención de los/as menores durante el horario escolar. Ha de tenerse en cuenta que la asunción de esta carga puede suponer la pérdida de empleo o la delegación en terceras personas, que suelen ser de nuevo las/os abuelas/os, colectivo especialmente vulnerable.

En el plano procesal, y por si no hubiera posibilidad de alcanzar los acuerdos deseables en este sentido, hay que tener en cuenta que todas las actuaciones y plazos procesales están suspendidos, salvo limitadas excepciones entre las que se encuentra la adopción de medidas o disposiciones de protección del menor previstas en el artículo 158 del Código Civil (Disposición Adicional Segunda 2 y 3.d) del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo) y la adopción de órdenes de protección y cualquier medida cautelar en materia de violencia sobre la mujer y menores. El art. 158 CC contempla la posibilidad de adoptar, entre otras, medidas y disposiciones que se consideren oportunas, a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios en su entorno familiar o frente a terceras personas. Con carácter general, los procedimientos de ejecución para exigir el cumplimiento de lo establecido en sentencias, no van a ser tramitados por el momento, lo que supone que no se va a dar respuesta judicial al problema en cuestión, o cuando la den, ya no tendrá sentido.

Por ello, es muy importante que se intente alcanzar acuerdos, que pueden pasar o bien por sustituir algunas de las visitas por comunicaciones vía telemática, por compensación de días de disfrute en compañía de los/as menores cuando esta situación acabe y volvamos a la normalidad, por cubrir o compartir gastos para el caso de que alguno de los progenitores tenga que dejar de trabajar para que los menores estén atendidos, o que sea despedido durante esta crisis también económica, etc. Para ello se necesita voluntad, generosidad por ambas partes y mucho sentido común, y es en situaciones extremas, como la que estamos atravesando, cuando se pone a prueba todo ello.

En resumen y sin ánimo exhaustivo:

  • Siguen en vigor las medidas acordadas en Auto de Medidas Provisionales y sentencias que han de ser cumplidas por las partes, salvo acuerdo en otro sentido.

 

  • Si las medidas en vigor resultan de imposible cumplimiento o no fueran convenientes en las actuales y extraordinarias circunstancias, los progenitores pueden acordar cualquier cambio de forma temporal sin necesidad de que sean aprobados judicialmente, aunque es recomendable que las establezcan por escrito, o al menos mediante correo electrónico en los que conste la conformidad de ambos.

 

  • En último extremo, si no se alcanzan acuerdos en este sentido, pero alguno de los progenitores entiende que las medidas en vigor pueden suponer un riesgo para los/as menores, deberá ponerlo en conocimiento del juzgado al amparo del art. 158 del Código Civil, solicitando medidas con el fin de apartar al menor de un peligro o evitarle perjuicios en su entorno familiar.

 

  • Los incumplimientos de las medidas en vigor, salvo aquellos que supongan un riesgo para los/as menores, no podrán ser ejecutados mientras dure la situación actual de estado de alarma, por cuanto no se tramitarán estos procedimientos.

 

  • Si los incumplimientos afectan a cuestiones económicas (impago de pensiones alimenticias) el plazo para interponer la ejecución en reclamación de lo adeudado es de cinco años, cuyo cómputo se iniciará cuando se alce la suspensión de actuaciones y plazos procesales que acuerda el Real Decreto (Disposición Adicional Segunda, 1).

 

  • Tampoco se tramitarán demandas de modificación de medidas, salvo lo previsto en cuanto a la adopción de medidas al amparo del art. 158 CC.

 

  • Incluso en órdenes de protección dictadas en casos de violencia de género, no podrán adoptarse medidas civiles, como alimentos, custodias o régimen de visitas, si ya existe una resolución judicial civil anterior (auto de medidas provisionales o sentencia) que las regule.

Carmen Sánchez Vidanes. Abogada

Publicado en Área de la Mujer