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La sentencia de los “ocho de Airbus”.

El Juzgado de lo penal nº 1 de Getafe, por sentencia de 16 de febrero de 2016, ha absuelto a los sindicalistas conocidos como los “ocho de Airbus”, a los que el Ministerio Fiscal pedía una pena de más de sesenta años de cárcel imputándoles delitos contra los derechos de los trabajadores, atentado y lesiones y faltas por lesiones.

Recordemos que la acusación se basaba en los hechos acaecidos durante la huelga general de 2010 a las puertas de la empresa Airbus en la que se concentraron piquetes de trabajadores a fin de persuadir a sus compañeros para que se sumaran a la huelga, produciéndose distintos incidentes en el momento de la entrada al trabajo.

La sentencia absuelve a todos los acusados (el Ministerio Fiscal retiró la acusación respecto de dos de ellos) al no considerar acreditados los delitos imputados y en virtud de la presunción de inocencia.

La Asociación Libre de Abogadas y Abogados (ALA) celebra dicha absolución, no obstante debe remarcar que este juicio y otros muchos instados frente a sindicalistas y trabajadores con motivo de su participación en huelgas, pretenden la criminalización del ejercicio de un derecho fundamental (como el de la huelga) apoyados en la existencia del art. 315.3 del Código Penal, cuya derogación reclamamos, olvidando:

Que el ejercicio de un derecho fundamental nunca puede ser una práctica delictiva ni sancionable (STC 20-6-11), no resultando constitucionalmente legítima en estos casos la imposición de una sanción penal con independencia de que la subsunción de los hechos en la norma penal fuera conforme a su tenor literal.

Que tampoco en los casos en que se incurra en alguna extralimitación en el ejercicio del derecho de huelga, puede operar, sin más, el derecho penal, sino cuando esa actuación nada tenga que ver con los fines y medios que son propios de la huelga, incluso aunque puedan producirse excesos si éstos no alcanzan a desnaturalizar o desfigurar el derecho de huelga.

Que la actuación de los piquetes forma parte del contenido esencial del derecho de huelga e implica una situación de conflicto, pues entre sus facultades no sólo se encuentra la información y propaganda de la huelga, sino también la persuasión a los trabajadores para que se sumen a ella o la disuasión a los que han optado por continuar el trabajo, recabar la solidaridad de terceros, etc. (STC 11/1981).

Que la mera obstaculización del acceso al centro de trabajo como forma de actuación de los piquetes, no es una práctica coactiva cuando no incorpora medios de actuación violenta o amenaza, ni es un riesgo para las personas o bienes y se encuentra amparada por el derecho fundamental previsto en el art. 28.2 de la Constitución.

ALA agradece a todxs lxs abogadxs de los trabajadores el trabajo desarrollado en defensa del derecho de huelga.

Publicado en Laboral